¿Frente a qué tipo de sentencias que emita un Juzgado de lo Contencioso administrativo se puede interponer un recurso de Apelación?

 

No todas las sentencias que emita un Juzgado de lo Contencioso administrativo son susceptibles de recurso de apelación, únicamente son las que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

  1. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
  2. Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4, es decir impugnaciones contra actos de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación electoral

El legislador particularmente señala que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

  1. Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
  2. Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
  3. Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
  4. Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Normativa

Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

Artículo 81.

  1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

     

    1. Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
    2. Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.

       

  2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:

     

    1. Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.
    2. Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
    3. Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.
    4. Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

     

      1. Artículo 42.

     

  1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

     

    1. Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
    2. Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
  • Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
  • Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
  1. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

     

    También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores.

Ejemplo práctico:

Un ejemplo práctico o curiosidad sobre esta materia surge en casos como en el que la sentencia desestima la demanda interpuesta contra la denegación de matrícula en un centro educativo; evidentemente siguiendo los criterios para fijar el valor del proceso, que determina el artículo 42 de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa, se debe de fijar la cuantía en indeterminada, y, en una primera respuesta, indicaríamos que si es de cuantía indeterminada cabría la interposición del recurso, porque su valor pudiera ser superior a 30.000 €, no obstante, nuestra jurisprudencia indica que pese a no cuantificarse el proceso, el litigio tiene una vertiente económica, en este caso las tasas por la matrícula o el coste del curso, siendo estos aspectos los que deben de tenerse en cuenta para determinar la admisión o no del recurso de apelación frente a la sentencia; así, en nuestro ejemplo si el coste de la matrícula y el del curso no supera los 30.000 € no procedería la interposición del recurso de apelación.

Para aquellos que buscan comprender aún más el mundo del derecho y la administración local, Ediciones Rodio es su aliado perfecto. Ofreciendo temarios detallados, tests y una plataforma jurídica especializada en supuestos prácticos, campusjuridico.edicionesrodio.com, es el recurso ideal para profesionales y estudiantes en el ámbito jurídico.

Si estás interesado en profundizar más sobre temas relacionados con oposiciones de justicia, administraciones y lo contencioso administrativo, te recomendamos visitar Ediciones Rodio. Cuentan con una extensa variedad de temarios, tests y una plataforma jurídica de supuestos prácticos en campusjuridico.edicionesrodio.com. Su equipo jurídico estará encantado de resolver tus comentarios y preguntas, brindándote un soporte académico de primer nivel.

 

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *


El periodo de verificación de reCAPTCHA ha caducado. Por favor, recarga la página.